Dadas las dificultades que en la actualidad encuentran los empresarios españoles para conseguir que sus negocios sigan adelante, muchos de ellos se han plantado la realización de operaciones de fusión o escisión. A este respecto, conviene señalar la existencia de un Régimen Fiscal Especial recogido en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades del que podrían resultar beneficiarios por el diferimiento fiscal de los beneficios que la operación supone. Por ello, en este breve documento intentaré aclarar cuáles son las vicisitudes a las que se deberán enfrentar con la opción por el mismo.
En concreto, del citado régimen
especial, se encuentra desarrollado en el Capítulo VIII del Título VII de Real Decreto Legislativo 4/2004 por el
que se prueba el Texto Refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS). Su aplicación implicaría que
los sujetos adscritos al mismo se beneficien de una serie de ventajas
fiscales previstas principalmente en el artículo 84 del TRLIS.
No obstante, la mera
voluntad del sujeto por la vinculación con el citado régimen no supone el
disfrute de las citadas ventajas, puesto que, como en todo caso, la norma prevé
la necesidad de cumplimiento de determinados requisitos, que deben ser probados
por el sujeto beneficiario a tenor del artículo
105 de la Ley General
Tributaria.
Así, para la aplicación del Régimen fiscal que tratamos, se hace necesaria la prueba que un motivo económico válido, según prevé en concreto el apartado 2 del artículo 96:
Así, para la aplicación del Régimen fiscal que tratamos, se hace necesaria la prueba que un motivo económico válido, según prevé en concreto el apartado 2 del artículo 96:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente
capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude
o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la
operación no se efectúe por motivos
económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de
las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la
mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
En los términos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los interesados
podrán formular consultas a la Administración tributaria sobre la aplicación y
cumplimiento de este requisito en operaciones concretas, cuya contestación
tendrá carácter vinculante para la aplicación del régimen especial del presente
capítulo en éste y cualesquiera otros tributos.”…
Este resultaría el mayor
escollo a la hora de evaluar la procedencia de aplicación del Régimen, puesto
que, la aportación de las participaciones a una sociedad que se encargue de su
mera gestión no podría sustentarse en un motivo económico válido diferente de
la búsqueda de un ahorro fiscal. La empresa encargada de la gestión debe además
tener una estructura de considerable importancia y el ahorro económico, en
términos cuantitativos, en la gestión de la actividad desarrollada por la
entidad debe ser de considerable respecto de otras formas de administración.
Entre otras razones podríamos citar, a modo de ejemplo, la búsqueda de
economías de escala en la gestión, al incorporarse a otras carteras;
racionalización y simplificación de trámites; facilitación de toma de
decisiones por abultadas discrepancias entre los socios, lo que sería una
justificación para escisiones de negocios…
Todas estas cuestiones
han sido extensamente analizadas tanto a nivel de Consultas Vinculantes
formuladas ante la Dirección General
de Tributos y Resoluciones de los Tribunales Económico Administrativos. Cabe
destacar lo estricto que resultan las mismas y lo pormenorizado y exhaustivo de
los análisis a la hora de entender el término “motivo económico válido”, de
esta forma, en cuanto a lo significativo que debe ser el ahorro en costes
acometido encontramos las 00/953/2007
y 00/2651/2005; en cuanto a la
racionalización de operaciones 00/2392/2006,
00/1111/2007, entre otras.
Para finalizar, no se puede aconsejar la
realización de la operación estudiada (dada la evidente búsqueda de ahorro
fiscal; lo indeterminado del concepto jurídico “motivo económico válido”; así
como la habitualmente errática, tanto en su establecimiento como mantenimiento,
interpretación Administrativa). Su realización implica un alto riesgo ante el
inicio de cualquier comprobación administrativa. Las implicaciones
cuantitativas que, por el mero volumen de la naturaleza de la operación, se
podría derivar resultarían de considerable importancia económica para el
cliente.
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